Requisitos de la denominación de las candidaturas
Acuerdos de 5 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1994, 8 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2000:
“los partidos políticos y federaciones únicamente podrán utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos”
Acuerdos de 11 de septiembre de 1991 y 15 de marzo de 1996:
“en materia de símbolos de las entidades políticas hay que atenerse al Registro de Partidos Políticos”
Acuerdos de 25 de mayo y de 6 de junio de 1977, de 8 de mayo de 1978, de 5 de febrero de 1979, 27 de septiembre de 1982, 5 de mayo de 1987, 14 de mayo de 1989, 11 de marzo de 1991, 10 de febrero de 1992, 5 de mayo de 1993, 7 y 17 de abril de 1995, 4 de febrero, 20 de abril y 3, 13 y 24 de mayo de 1999:
“no cabe utilizar otros símbolos o emblemas que los inscritos por cada entidad política en el Registro…, debiendo estarse a lo que establece la legislación general en cuanto a la utilización de otros símbolos durante la campaña electoral. La normativa electoral no considera en todo caso la existencia de denominaciones o símbolos especiales para el proceso electoral”
Acuerdos de 6 de junio de 1977, 17 de enero y 21 de febrero de 1979, 11 de mayo de 1987:
“no cabe utilizar otra denominación que la inscrita en el Registro referido. No cabe, tampoco abreviarla ni realizar cualquier adición que no figure en aquél”.
Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1986, de 28 de mayo.
La exigencia de que el escrito de presentación de cada candidatura exprese claramente la denominación, siglas y símbolo del Partido, Federación, Coalición o Agrupación que la promueve “no puede defraudarse, alterando la cabal denominación del Partido por las siglas que a ella se quieran hacer corresponder, ya que la misma está al servicio de una identificación clara y distinta de quien presente la candidatura para que la voluntad política que los sufragios expresen se corresponda, con la mayor fidelidad posible, a la entidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, así los recabe”.
… “la identificación de estos términos como candidatura de presentación partidaria, no resulta disponible ni puede alterarse con el simple argumento de que el nombre distinto al de su día registrado resulta también idóneo a juicio de sus promotores. Es ocioso recordar que la denominación en su momento distinta podrá ser modificada por el partido y de acuerdo con lo que sus Estatutos dispongan, pero en tanto dicho cambio no se produzca – y la certificación del Registro no lo refleja en este caso – la denominación de la candidatura no habrá de ser sino la del Partido”.