La presentación de candidaturas en las Elecciones al Parlamento Europeo 2024

La Junta Electoral competente para todas las operaciones en relación con la presentación y proclamación de candidatos en las Elecciones al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central (artículo 220 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

El Secretario o Secretaria de la Junta Electoral otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura presentada y este orden se guardará en todas las publicaciones (artículo 46.9 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores y electoras pueden presentar candidaturas a las Elecciones al Parlamento Europeo.

Para ello necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores y electoras, o pueden sustituir este requisito por la presentación de firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados y Diputadas, Senadores y Senadoras, Diputados y Diputadas españoles del Parlamento Europeo, integrantes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales y alcaldes y alcaldesas pedáneos. Este último requisito no será aplicable para la agrupación de electores y electoras.

Ningún elector o electora o cargo electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores y electoras pueden hacer constar en el momento de presentación de candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma (artículo 221.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

Son elegibles los ciudadanos y ciudadanas de la Unión Europea mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector o electora, no se encuentren incursos o incursas en alguna de las causas previstas en los artículos 6 y 210 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

El plazo para presentar candidaturas es del 1 al 6 de mayo. Las candidaturas presentadas se publican en el Boletín Oficial del Estado el día 8 de mayo y las candidaturas proclamadas se publican el 14 de mayo (artículos 47.1, 220.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General)

Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a unas elecciones deben comunicarlo a la Junta en los diez días siguientes a la convocatoria (17 al 26 de abril).

En esta comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección y coordinación.

Instrucción 1/2010, de 9 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en lo relativo a la constitución de coaliciones electorales.

Las agrupaciones de electores y electoras son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores y electoras y solo y exclusivamente para poder presentar candidatura en un proceso electoral concreto y determinado.

No tienen, por tanto, vocación de permanencia o naturaleza de asociación y no necesitan inscribirse en el Registro de Partidos Políticos.

Cada agrupación de electores y electoras es autónoma e independiente de cualquier otra. Su ámbito espacial de actuación es la circunscripción electoral -sin que quepan candidaturas colectivas, ni que abarquen más de una circunscripción, ni federaciones o coaliciones entre ellas- y su ámbito temporal de validez es el proceso electoral concreto para el que se constituyó, sin que pueda extenderse más allá del mismo.

Para presentar candidaturas a las Elecciones al Parlamento Europeo, las agrupaciones de electores y electoras necesitar acreditar las firmas de 15.000 electores y electoras.

A la presentación de la candidatura (que se realiza en los formularios que pueden descargarse de esta web) debe acompañarse la documentación recogida en la Instrucción de la Junta Electoral Central, de 15 de marzo de 1999

  • Fotocopia simple del DNI de cada candidato y candidata:

  • Escrito en papel común firmado por cada candidato y candidata en el que declare bajo juramento no estar sujeto o sujeta a penas de inhabilitación para ser candidato o candidata y no estar incurso o incursa en causa de inelegibilidad y formule, expresamente, la aceptación de su candidatura.

  • Este escrito puede ser un solo documento firmado por todos los candidatos y candidatas o uno solo firmado de forma individual.

  • La declaración se aporta con fórmula de juramento o promesa de no estar sujeto o sujeta a penas de inhabilitación para ser candidato o candidata, aunque puede sustituirse por el certificado negativo de antecedentes penales (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 3 de mayo de 1999).

Por su parte, y según el Real Decreto 100/2014, de 21 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones sobre el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo

1.- Los ciudadanos y ciudadanas de la Unión Europea residentes en España nacionales de otro Estado miembro que presenten su candidatura ante la Junta Electoral Central para ejercer el derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo deberán aportar, además de los documentos exigidos a los candidatos y candidatas de nacionalidad española una declaración formal en la que conste:

  • Su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su último domicilio en el Estado miembro de origen y su domicilio en España;

  • Que no se presenten simultáneamente como candidatos y candidatas en las elecciones al Parlamento Europeo en otro Estado miembro;

  • En su caso, la entidad local o la circunscripción de Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvieron inscritos en último lugar;

  • Que no han sido privados del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que ésta sea recurrible ante los tribunales.

La Junta Electoral Central realizará también las comprobaciones del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en la LOREG.

Además se les exige certificado de inscripción en el censo electoral en virtud de la manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio en España en las elecciones de que se trate. (Directiva 93/109/CE del Consejo de 6 de diciembre de 1993, modificada por la Directiva 2013/1/UE del Consejo de 20 de diciembre de 2012, e Instrucción de la Junta Electoral Central de 15 de marzo de 1999, BOE núm. 67 de 19 de marzo de 1999)

Las candidaturas han de presentarse con toda su documentación en papel, si bien no necesariamente en el modelo oficial, siendo válido por tanto, la presentación en papel común, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos al efecto (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 13 de mayo de 1999 y de 23 de abril de 2009).

La Administración Electoral (Junta Electoral) tiene el deber de colaborar con los partidos para subsanar irregularidades, pues está en juego el Derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos que se manifiesta aquí en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que ha de recibir un trato respetuoso y favorable en el curso del proceso electoral. (STC 86/1987 de 1 de junio).

No se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente (Ac. JEC de 10 de enero de 1996) las candidaturas no proclamadas, notificándose al representante o a la representante el acuerdo motivado de no proclamación, con indicación de los recursos.